Sociedades Simples – Sociedades de la Sección IV de la Ley General de Sociedades
En esta oportunidad, publicamos una nota de la colega Cra. Jesica Lucesoli, la cual nos brinda detalles sobre las sociedades que vinieron a reemplazar el vacío que generó la desaparición de las Sociedades de Hecho
Nos encontramos frente a una agrupación societaria que no se constituye con sujeción a los tipos del capítulo II de la Ley, es decir S.A., S.R.L., Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de Capital e Industria, Sociedad en Comandita por Acciones, etc.
A diferencia de los tipos societarios citados en el párrafo precedente las Sociedades Simples omiten los requisitos esenciales exigidos por la Ley. El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.
Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.
En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.
Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.
El artículo 24 de la Ley establece la responsabilidad de los socios. Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
2) de una estipulación del contrato social;
3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
En cuanto a su disolución, cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.
En cuanto a su registración, este tipo societario no se inscribe en personas jurídicas. Obtiene su CUIT presentando el Contrato Social ante AFIP, y de esta manera se encuentra facultada para empezar a operar.
Por último, al igual que los demás tipos societarios, los administradores de las Sociedades Simples, deben rendir cuentas a través de una contabilidad llevada en legal forma y la emisión de Estados Contables.
En nuestra opinión, las Sociedades Simples son la forma más sencilla y económica de otorgarle formalidad a un negocio incipiente entre dos o más personas.